La Oficina de Gestión Asociada de Familia N° 1 del Centro Judicial de Monteros, de la provincia de Tucumán, hizo lugar a una medida cautelar solicitada por un padre para prohibir que su madre publique imágenes de su hijo en redes sociales sin su consentimiento.
Le ordenaron a la mujer abstenerse de forma inmediata de publicar, difundir, compartir o permitir la difusión (de forma directa o por terceros) de imágenes, videos o cualquier contenido audiovisual del niño en redes sociales, plataformas digitales, medios de comunicación o canales con alcance público o masivo.
Además, resolvió convocar para una audiencia a ambos progenitores con el objeto de analizar medidas complementarias y compromisos parentales en el marco de la responsabilidad parental compartida.
El padre, que no convivía con el menor de edad, había solicitado la acción legal para proteger la intimidad e imagen de su hijo ya que la madre exponía en redes sociales su rostro a través de fotos y videos buscando publicitar negocios familiares y promocionar emprendimientos personales. No se trataba de imágenes familiares.
También lo filmaba y exhibía en un programa de streaming a cargo de su hermana, tía del niño.
Fundamentos del fallo
El documento plantea que frente a la falta de consentimiento de uno de los progenitores sobre la exposición pública del hijo en redes y plataformas virtuales, “el deber estatal de protección adquiere plena operatividad” y refieren al artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
Además se sostiene que la exposición digital sin control no es un hecho neutro sino que genera una “huella digital permanente” con potencial lesivo para la identidad futura del niño ya que puede afectar su reputación, poner en riesgo su seguridad, y cercenar su posibilidad de ejercer de manera progresiva su autonomía sobre cómo y cuándo desea compartir su identidad.
Frente a esta amenaza, se argumenta que los derechos de intimidad e imagen del menor ameritan una “tutela judicial urgente, clara y proporcional, conforme lo establece el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que obliga a los Estados a adoptar todas las medidas de protección requeridas”.
También alega que la sobreexposición digital de los hijos impuestas por adultos (fenómeno conocido como sharenting u overshareting) aun con intenciones percibidas como afectuosas o familiares puede constituir “una forma de apropiación simbólica de la identidad del niño”, especialmente cuando no ha mediado consentimiento de ambos representantes legales.
“El caso bajo análisis pone en evidencia un conflicto entre el uso unilateral de la imagen del niño por parte de uno de los progenitores (aun tratándose de quien ostenta el cuidado personal unilateral) y el derecho del niño a su intimidad, a la autodeterminación informativa y al resguardo de su identidad digital”, reza el fallo.
En este contexto, remarca que la responsabilidad parental no habilita a ninguno de los progenitores a disponer de los derechos personalísimos del hijo, ya que tales derechos “no son delegables ni sustituibles por la voluntad de los adultos, aun cuando exista una relación afectiva o de convivencia”.
Por úlltimo, afirma que las imágenes de niños difundidas espacios digitales no solo quedan sujetas a la mirada pública, sino que ingresan a un ecosistema donde el contenido se monetiza, se reconfigura y, en muchos casos, se transforma en vehículo de promoción comercial.
“La identidad digital de un niño no puede convertirse en una extensión de los intereses de consumo del mundo adulto. En consecuencia, cuando esa frontera se diluye, corresponde al Estado intervenir con claridad para preservar el derecho del niño a crecer sin ser utilizado como recurso narrativo o publicitario”, indica el documento.
La decisión, con escasos antecedentes judiciales, puede sentar precedentes en esta materia.