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Opinión / Corte Suprema

El juicio político y la responsabilidad de las mayorías

Con el juicio político, institución característica del constitucionalismo, puede responsabilizarse políticamente a determinados funcionarios.

6 de febrero de 2023,

00:30
Juan Mocoroa*
El juicio político y la responsabilidad de las mayorías
Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

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En la literatura especializada, suelen identificarse dos formas de responsabilizar políticamente: difusa o institucional. El primer caso es el más simple y conocido: el rechazo de la ciudadanía, a través del voto, a quien pretende revalidar la confianza que le fuera otorgada.

El segundo se vincula con el sistema institucional. A través de una institución, reprobamos la actuación del funcionario. Aquí es relevante la forma de gobierno. Como ponemos el foco en los funcionarios más importantes, el parlamentarismo y el presidencialismo ofrecen respuestas distintas.

En este último, el presidente, que funda su legitimidad en el electorado –al igual que el Congreso– y tiene concedido un mandato fijo, sólo sería responsable ante el pueblo. El parlamentarismo, al contrario, posibilita la dimisión del jefe de gobierno que perdió la confianza de su partido.

Con el juicio político, institución característica del constitucionalismo, puede responsabilizarse políticamente a determinados funcionarios. Engarza con el sistema de frenos y contrapesos, porque viabiliza el control de los poderes por el Congreso. Asegura, así, un gobierno limitado.

Las constituciones modernas establecen los sujetos, las causales, el procedimiento y los efectos de la decisión adoptada en el marco de este procedimiento.

En cuanto a los sujetos, se extiende a quienes ocupan los cargos más importantes. Respecto a las causales, existen dos variantes: delitos y otras abiertas, vinculadas al desempeño funcional. Como el impeachment se profundizó en sistemas presidencialistas y bicamerales, la Cámara de Diputados acusa y el Senado juzga. Por su trascendencia, siempre se exige mayorías agravadas para destituir, y en algunas ocasiones también para acusar, como en Argentina. Además, regulan los efectos de esa decisión: si sólo importa el apartamiento del (mal) funcionario o si incluye inhabilitación para ejercer cargos públicos.

Cass Sunstein resalta su centralidad en una democracia deliberativa, porque aseguraría un proceso de reflexión que exige razones. Esa decisión razonada no está depositada en manos de funcionarios no democráticos. La publicidad propia del procedimiento, dice este autor, reduciría los efectos adversos de la polarización de grupos. Esto, en Argentina, es dudoso.

Se trata de un procedimiento de una notable trascendencia. A tal punto que, cuando se acusa al presidente, fue calificado como el “más dramático enfrentamiento constitucional”. Por eso, es un medio extremo para proteger la Nación de quien podría ponerla en peligro.

No busca el castigo de “culpables”, solo separarlos de sus cargos. Laurence Tribe, por ejemplo, señala sus funciones políticas: purgar el gobierno de elementos indeseables; protegerlo de daños futuros; disuadir comportamientos desviados; restaurar la fe y confianza en la integridad de sus autoridades.

La posibilidad de manipulación político-partidaria es obvia. En especial cuando las constituciones prevén causales abiertas, expresadas en términos indeterminados. Nuestro artículo 53, por caso, establece que el presidente, vicepresidente, jefe de gabinete, los ministros y miembros de la Corte Suprema, pueden ser removidos “por mal desempeño”.

En el caso de los jueces, debe tenerse en cuenta otra cláusula constitucional: el art. 110, según el cual “conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”. Esta “inamovilidad judicial”, instrumental para asegurar su independencia, solo puede perderse ante acciones que representen casos claros de “mal desempeño”.

La Constitución encomienda a los jueces la aplicación del derecho. Para eso, les otorgó un conjunto de garantías, pero no privilegios. Esas garantías resguardan su actuación como “custodios de la Constitución”. ¿Para qué? Para proteger los derechos y limitar al poder.

La valoración política del Congreso, aun cuando amplia, no abriga una decisión arbitraria o irrazonable. En particular si analiza el “mal desempeño” de los integrantes de la Corte. En los supuestos de sintagmas amplios como este, la determinación subjetiva es inevitable.

Mientras “delitos en ejercicio de la función” o “crímenes comunes” tienen una referencia concreta a figuras penales preexistentes, como sostuvo Bidart Campos, el “mal desempeño” carece de un marco definitorio previo. En los Estados Unidos, por eso, la doctrina alude a que el Congreso debe tomar en serio la Constitución, la historia y la estructura de la institución.

Aquí, debemos comprender la responsabilidad de las mayorías. El Congreso, en una frase repetida, “no es un tribunal de alzada de la Corte”. La jurisprudencia del Máximo Tribunal está repleta de ejemplos en los que difiere la interpretación constitucional de ambos poderes. Sin embargo, eso no autoriza la promoción del juicio político.

Recordemos un caso: la Corte declaró la inconstitucionalidad de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. En ese momento, el Congreso tenía proyectos para regular el divorcio, y varios de sus integrantes –presumo– estaban en contra de consagrarlo. El pedido de destitución de los jueces, con fundamento en esta decisión, ¿hubiera estado justificado? No. La independencia judicial protege sus interpretaciones, aun cuando una mayoría pueda creer que es incorrecta.

Si quisiéramos matizar esta conclusión, e identificar algún resquicio para el control político de las decisiones judiciales, algo debe quedar en claro. La Constitución no tutela la voluntad mayoritaria de desintegrar un tribunal porque cataloga a sus miembros como opositores. Menos aún si, para eso, tiene en cuenta sentencias que incomodan al poder.

El carácter político de este “juicio público” no es “partidista”. El Congreso debe juzgar subversiones del gobierno constitucional y abusos ostensibles de poder. No debe ser usado para amedrentar o torcer voluntades, tampoco para forzar renuncias con la amenaza del escarnio público. El riesgo es que sea utilizado como un “arma política”, en el peor de los sentidos: eliminar a aquellos sindicados como adversarios por una mayoría relativa en el Congreso.

La historia de los Estados Unidos podría darnos alguna lección. En el juicio político al juez Louderback, un Senador sostuvo: “toda vez que el Congreso será llamado a sesiones extraordinarias para dictar remedios legislativos que el pueblo está pidiendo a los gritos, no queremos sentarnos y perder el tiempo… [Si lo]… malgasta[mos]… dando vueltas acerca de si vamos a remover o no a alguien, mientras la gente se muere de hambre en este país, el Congreso va a recibir el odio que se merece”. Además, como demostró García Mansilla, a partir del impeachment al juez Samuel Chase, los jueces federales no pueden ser removidos por el contenido de sus sentencias.

Las mayorías en nuestra comunidad tienen una obligación: actuar responsablemente. Esa condición aritmética no otorga una patente de corso. Si lo permitimos, el daño “autoconstruido” a las instituciones será irreparable.

* Docente de Derecho Constitucional, UNC y UESiglo21

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