En todo proceso penal, para asegurar el cumplimiento de sus fines, que es el descubrimiento de la verdad y la consecuente aplicación de la ley penal, la normativa procesal instituye las medidas de coerción personal, que consisten en garantías para asegurar la presencia del imputado en el proceso y que la investigación no se vea entorpecida por el accionar de este.
Están legisladas en el Código Procesal Penal de nuestra provincia, en el título VII, libro I. Estas medidas deben ser interpretadas y aplicadas con arreglo a normas constitucionales a las que reglamentan.
Nuestra Constitución Provincial (artículo 42) refiere: “La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución”, y luego dicta: “Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva”
Este es el marco legal del que no deben apartarse los operadores judiciales competentes. Estas medidas consisten desde la previsión de libertades caucionadas hasta la privación de la libertad ambulatoria, con el dictado de la prisión preventiva (artículos 268 y 281 del Código Procesal Penal).
Esta última supone un juicio de probabilidad, en función de los elementos de convicción reunidos, de la existencia de un hecho punible y de la participación responsable del imputado. Y como la regla constitucional es el estado de libertad por aplicación del principio de inocencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución Provincial), aquella puede ser afectada sólo como excepción, peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (artículo 281 bis y 281 ter).
Estas normas de excepción deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, debidamente fundadas en concreto por los operadores judiciales, teniendo siempre presente que están previstas excepcionalmente para asegurar los fines del proceso, y que la privación de la libertad es la coerción extrema.
De ninguna manera, el operador judicial debe proponerse sostener en abstracto, sin una fundamentación razonable, la privación de la libertad como un fin necesario para asegurar los fines del proceso.
Nuestro ordenamiento procesal (artículo 336) prevé que la prisión preventiva sea dictada por el juez de Garantías (o de Control), después de celebrada la audiencia que, a esos fines, debe solicitar el fiscal instructor. En dicha audiencia se dictará resolución de inmediato, exclusivamente en función a lo alegado por las partes en la misma.
La resolución, por ende, será un decisorio jurisdiccional que deberá necesariamente analizar los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por las partes. Esta disposición introducida por la ley 10.457 no fue implementada por decisión del Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo Nº 1.430, serie “A” del 09/06/2017, que difirió su aplicación en atención a que “deben realizar diversas acciones, tales como la capacitación de jueces, fiscales y asesores en litigación oral… como así también comprometer los recursos organizacionales para facilitar la gestión, y los de infraestructura que sean adecuados para que puedan implementarse adecuadamente las audiencias orales en la investigación fiscal preparatoria”.
A juicio del que suscribe, aparecen demasiado endebles las razones esgrimidas para ese diferimiento en la aplicación de una norma tan relevante.
Demoras inexplicables
Lo que resulta inexplicable es que hayan transcurrido más de siete años desde su legislación y todavía no se haya puesto en vigencia la normativa. Esta situación ha llevado a una desproporción de facultades entre la actuación del Ministerio Público Fiscal y el de la Defensa.
Continuar con competencia para dictar la prisión preventiva convierte al fiscal en un organismo híbrido, que desnaturaliza el sistema acusatorio, por ausencia de intervención de un órgano jurisdiccional. Porque reúne la prueba, la valora y resuelve sin intervención de la jurisdicción.
Es como si en un proceso civil el actor, además de facultado para demandar, tuviera permitido disponer de los bienes del deudor demandado sin intervención de un juez.
Aquí aparece más nítida la arbitrariedad, cuando es mucho más grave en la esfera penal. Mientras en una situación se trata de bienes patrimoniales, en la otra está involucrada la libertad de las personas.
Esta situación prolongada en el tiempo ha llevado al colapso carcelario que hoy padece nuestra Provincia. Establecimientos desbordados, donde no se cumple con las condiciones de alojamiento elementales ordenadas por normas constitucionales.
La proporción de alojados con prisión preventiva es muy superior a la población de condenados, lo que invierte los índices nacionales y de otras provincias. Además, la falta de control de la jurisdicción en el dictado de la prisión preventiva puede llevar a decisiones arbitrarias, tanto en la fundamentación de los hechos como del derecho.
* Exjuez de Instrucción