Con el advenimiento del nuevo milenio, hace 25 años, comenzó en toda la sociedad –y Argentina no fue una excepción- un proceso de profundización en los cambios y avances tecnológicos que comprende y afecta todas las esferas de la vida de las personas, prácticamente sin excepción.
A modo de ejemplo, mencionaremos los recientes avances en el campo de la denominada inteligencia artificial, que tanta potencialidad de crecimiento representa para diversos campos del quehacer humano, como riesgos y peligros potenciales y reales constituye para el hombre mismo.
Integra este proceso la creciente “despapelización” de la sociedad, la eliminación del “soporte papel” en todos los documentos (tickets, facturas, contratos, comprobantes de todo tipo, etc.) y su sustitución por los denominados “documentos digitales” o “documentos electrónicos”, que sólo pueden ser visualizados mediante alguna herramienta a través de móvil, notebook, computadora personal, etc…
Herramienta tecnológica
En este contexto debe analizarse el fenómeno de la “firma digital”, regulada en nuestro país por la ley 25.506, de finales de 2001, que permite “firmar” documentos electrónicos que constan, como su nombre lo indica, en un soporte electrónico distinto del soporte físico.
La firma digital constituye una herramienta que suministra la tecnología para sustituir a la firma ológrafa, manuscrita o autógrafa que insertamos en un “soporte papel”, al final de un documento.
En nuestro sistema legal, al igual que en el de la mayoría de los países del mundo, la “firma” de un documento cumple una triple función: de identificación del autor; probatoria de la participación personal en el acto de la firma, y de atribución a este autor del contenido del documento.
De allí el carácter de requisito “esencial” de la firma en todo documento. Desde nuestra organización nacional, en los albores de nuestro país, y consolidándose con la sanción de los códigos Civil y Comercial, la firma de los documentos de toda naturaleza, pero en especial en el ámbito privado, constituye un verdadero pilar de la contratación, del relacionamiento civil y comercial del ser humano. Su función y gravitación ha sido reiteradamente reconocida por nuestros tribunales y tratadistas.
Dijimos que la firma digital constituye una herramienta tecnológica creada por el legislador para sustituir a la tradicional firma ológrafa/manuscrita/autógrafa y poder así insertarla en un documento electrónico, para que forme parte del mismo.
Nuestra legislación la define como el “resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo su absoluto control”. Agrega que debe ser susceptible de verificación por terceras partes, que permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Seguridad jurídica
Constituyen características del sistema de firma digital en nuestro país –que puede utilizarse a través de un token o en forma remota- la existencia de una “autoridad certificante” (persona jurídica pública o privada licenciataria de tal calidad) que valida la existencia y vigencia del certificado de firma digital, así como las presunciones de autoría e integridad (que el documento no fue alterado desde su firma) hasta la simple prueba en contrario.
Característica y dato no menor lo constituye el hecho, y esto es muy importante a los efectos de la seguridad jurídica, de que la “escindibilidad” del token o dispositivo remoto de su titular hace a la esencia de la firma digital. Esto es: mientras que en el ámbito físico, del “soporte papel”, la mano del firmante no puede en absoluto separarse de la persona, en el ámbito virtual el soporte de la firma digital (token o remoto) es esencialmente escindible, separable de su titular, y radica aquí una de sus mayores debilidades o peligros: que se genere, inserte, introduzca una “firma digital” en un documento en soporte electrónico sin la intervención de su titular, sea por un acto violento, sea por un acto voluntario, mediante engaño, fraude u otro vicio de la voluntad.
Es por ello que en este terreno, y no sólo por el auge exponencial del “ciberdelito”, tanto las autoridades públicas como las instituciones, colegios profesionales y entes y organismos más comprometidos en el tema deben actuar con extrema prudencia y cautela, particularmente en los tiempos actuales, donde ha aparecido un nuevo sector vulnerable: los denominados “vulnerables digitales”, personas humanas desarrolladas bajo la cultura del papel, con verdaderas discapacidades tecnológicas, que no comprenden las casi infinitas facetas del mundo tecnológico. Este sector involucra no sólo a las personas de la tercera edad, sino a la población toda, cualquiera fuese su condición social o económica, su competencia profesional, su actividad laboral, su nivel formativo o su capacitación académica.
El derecho de toda nación debe garantizar, asegurar, que toda persona pueda expresar libremente su consentimiento en todo tipo de contratos, tanto en soporte papel como en soporte electrónico, así como proveer todos los medios tecnológicos necesarios para vincular determinada información producida en forma electrónica, con una persona determinada.
En este sentido, y especialmente en los actos y negocios jurídicos más importantes de las personas, la sola inserción de la firma digital en un documento electrónico no garantiza en absoluto ni que el titular de una firma digital sea quien efectivamente la haya insertado en un determinado documento, ni que lo haya hecho de manera libre y voluntaria, ni que haya conocido todos los alcances y consecuencias del documento que firmara digitalmente, con el debido asesoramiento.
El rol de los notarios
La “autoridad certificante” sólo “certifica” la validez de una firma digital; esto es: que haya sido creada, inserta dentro del período de vigencia del certificado digital válido del firmante (en nuestro país, ese período es de apenas dos años), que haya sido verificada debidamente y que el certificado haya sido emitido por un certificador licenciado.
Pero no certifica ni garantiza elementos esenciales, estructurales en todo contrato, que hacen a la seguridad, a la estabilidad de las transacciones y a la confianza de los operadores:
- La identidad del firmante.
- Su legitimación para actuar en ese asunto concreto.
- Su capacidad para otorgar el acto.
- Su pleno conocimiento de los alcances del mismo, en virtud del debido, pleno, adecuado y previo asesoramiento, en especial luego de la reforma de nuestra Constitución Nacional, donde los derechos de los consumidores gozan de expresa protección constitucional.
Estas son tareas que en nuestro país vienen desarrollando los notarios desde hace ya más de 200 años, para consolidar la seguridad jurídica y disminuir la litigiosidad en nuestra sociedad, con la consecuente reducción en los gastos de justicia.
Todo avance o masificación en la utilización de la firma digital –hoy utilizada por un muy reducido número de habitantes del país- debe estar tutelado por efectivas políticas públicas de educación digital y de prevención, con acompañamiento de todos los operadores del derecho, y en especial de los notarios.
Como se expresara, nuestro sistema legal, nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, se funda en el consentimiento prestado con el debido y completo asesoramiento, consentimiento este prestado de forma libre y voluntaria. Elementales razones de cautela y prudencia así lo exigen.
*Escribano, consejero general en representación del Consejo Federal del Notariado Argentino, en la Unión Internacional del Notariado