Este miércoles, en un repentino mensaje dado a conocer por el Gobierno, el vocero presidencial Manuel Adorni anunció una serie de modificaciones en la Ley de Identidad de Género (Ley 26.743), votada y aprobada en el año 2012.
Finalmente, este jueves fue publicado el Boletín Oficial Nº 35.604 en el que quedaron especificados qué cambios se realizarán a la Ley de Identidad de Género desde este viernes.
Desde el 7 de febrero de 2025, solamente las personas mayores de 18 años podrán acceder a tratamientos de hormonización así como a cirugías de reasignación genital tanto total como parcial.
Sin embargo, a pesar de que en la tarde del miércoles a través de un comunicado de prensa se había informado que se quitarían estos tratamientos del Plan Médico Obligatorio, esto finalmente no ocurrirá.
Ley de Identidad de Género: qué dice el Boletín Oficial
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.743 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial.
En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. Las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad no podrán acceder a las intervenciones y tratamientos a los que hace referencia el presente artículo.”
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.